Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda sobre pensión de jubilación, porque, si bien el actor se encontraba en situación de alta o asimilada -hecho no controvertido-, no acredita los 730 días de cotización necesarios en los últimos 15 años a contar desde la fecha del hecho causante, es decir, durante el periodo comprendido entre el 4/08/2006 y el 3/08/2021, sin que sea de aplicación la doctrina del paréntesis, ya que, a la vista de la vida laboral de la parte demandante, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado de trabajo, existiendo además cosa juzgada material.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre pensión de jubilación, porque el actor acredita 6.491 días cotizados en el régimen general y si bien el INSS desestima la reclamación previa diciendo que es necesario tener carencia específica, reunir 730 días cotizados en los últimos 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión 8.5.2022, nada indica sobre si el actor cumple este requisito. No obstante, en la prueba obra informe de cotización en el que se hace constar que desde el 1.8.2019 al 8.5.2022 ha cotizado 366, 365 y 281 días, en total 1.012 días, por lo que reúne el requisito, tanto de la carencia genérica como específica, para poder acceder a la pensión de jubilación en el régimen general. No procede reconocer pensión de jubilación con cargo al RETA porque es necesario cumplir todos los requisitos, entre ellos el periodo de carencia, y el actor en el RETA solo acredita 217 días, periodo insuficiente para tener derecho a la pensión.
Resumen: En la demanda se interesaba que fueran reconocidos los años de servicio religioso a efectos de alcanzar el 100% de la pensión así como el recálculo de la base reguladora aplicando a los años de ejercicio religioso la equivalente a la de un trabajador adscrito al Reta en aplicación analógica de lo dispuesto en el Decreto 3325/1987 y por los convenios especiales recogidos en la Orden Tas 819/2004 y Orden Tas 2865/2003. Sin embargo, como señala la Sala, confirmando el criterio de la Juzgadora de instancia, el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 junio 2004, rec. 4503/2003, considera que no se puede computar como asimilado a periodos de cotización el tiempo que el actor desempeño su labor como misionero de la Orden Marista fuera de España. Y ni para incrementar el porcentaje de la pensión ni la base reguladora, para cuyo calculo el INSS ha considerado las bases de cotización acreditadas en el periodo de referencia (art 209 LGSS), lo que es correcto, sin que, en fin, resulte de aplicación el convenio especial a que se refieren aquellas Ordenes que cita, en tanto que posteriores a la fecha misma en que se secularizo y no poder suscribirse por ende el citado convenio, ni sea apreciable, por el hecho de que tal posibilidad no se contemplara en normativa anterior, discriminación con otro colectivo (trabajadores migrantes) cuyas situación y condiciones eran bien distintas.
Resumen: Revisión de sentencias:en este recurso se reclama la rescisión de dos sentencias, una de despido declarado improcedente y otra de responsabilidad por infracotización a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, cuando después la empresa conoce que el trabajador solicitó la pensión de jubilación antes de que se le despidiera por inasistencia al trabajo. Se desestima el recurso por: no haber recurrido en suplicación, no se acredita el plazo de tres meses para interponer la demanda desde que conoce el documento al que se atribuye valor revisorio, el documento no es decisivo y no existió maquinación fraudulenta por parte del trabajador.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que el trabajador tiene derecho a compatibilizar las dos prestaciones, porque cuenta con cotizaciones suficientes y separadas en el REM para devengar prestaciones de IPT y en el RGSS para devengar prestaciones de jubilación, y en cuanto a estas últimas el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de acceder a la pensión de jubilación plena, porque el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque cuando un progenitor percibe el complemento de pensión por aportación demográfica y el otro pasa a percibir el complemento por brecha de género, procede la minoración en la cuantía que se reconoceal segundo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que estimó demanda sobre pensión en favor de familiares, porque no se puede considerar que la hija de la demandante pudiera prestar de modo real alimentos, atendiendo a sus escasas rentas, pues, si lo hiciera, le restaría para su propia subsistencia una cantidad anual de 13.881,57 euros, inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda sobre reconocimiento de complemento por maternidad, por aportación demográfica, sobre la prestación de jubilación, porque no se ha acreditado que el acceso a la jubilación no fuera voluntario, demostrando que se ha percibido la indemnización por despido objetivo, o se ha interpuesto reclamación judicial reclamando dicha indemnización o impugnado el despido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque, por un lado, no consta en el relato fáctico que el actor permaneciese inscrito como demandante de empleo desde que extinguió la prestación por desempleo en 18/2/12 hasta que solicitó la jubilación en 22/9/23, y, por otro, el recurso no hace referencia a que se cumpla el periodo de cotización de 5475 días requerido para el devengo de jubilación contributiva. Si lo que de manera implícita quiere sostener es que el periodo de asimilación a alta que él alega equivale a periodo de cotización a la seguridad social, no es así. Se trata de requisitos diferentes, aparte de que ya se ha dicho que tal asimilación al alta por permanencia en situación de demandante de empleo no se ha acreditado.
Resumen: En la sentencia anotada se trata de decidir si, tras la entrada en vigor del RD-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, tiene derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años el beneficiario a quien se le había reconocido esa misma prestación conforme a la legislación anterior y le fue extinguida el 14-6-2018, al alcanzar la edad que le permitía la jubilación anticipada, que solicita el reconocimiento del derecho al amparo de la nueva normativa legal que amplía su duración hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Y, TS, en contra del parecer de la Sala de origen, da una respuesta negativa. Razona al respecto que la nueva normativa legal introduce dos importantes modificaciones: 1) rebaja a los 52 años la edad para acceder al subsidio, y 2) extiende su duración hasta la edad ordinaria de jubilación, cuando la norma anterior la fijaba en el momento de alcanzar la edad que permitía la jubilación anticipada del trabajador. Ahora bien, lo que no contempla es la posibilidad de rehabilitar o reanudar el derecho al subsidio que hay hubiere sido extinguido mediante resolución firme con anterioridad a la vigencia de esta nueva norma. Tampoco las reglas transitorias contemplan ningún mecanismo que permita la rehabilitación del subsidio ya extinguido, ni contemplan la posibilidad de su reanudación. Se estima el recurso del SEPE.